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DESTITUCIÓN DE UN ADMINISTRADOR

EJEMPLO PRÁCTICO- Dña. Alicia Sainz es administradora de la sociedad CONFABULO, SA, sociedad en la que ostenta un 55 por ciento del capital. El pasado 11 de junio, se celebró junta general y en mitad de la misma D. Armando Jaleo propuso su destitución pese a que tal asunto no figuraba en el orden del día. El Presidente de la junta impidió a Dña. Alicia votar alegando que estaba en conflicto de intereses. Voto a favor de su destitución socios que ostentaban un 40 por ciento del capital y en contra socios que ostentaba un 5 por ciento ¿fue conforme a Derecho la destitución de Dña. Alicia?

No se puede aplicar el art.228.c) pues hablamos de órganos de administración y se habla del voto del administrador no de la persona que vota como socio, en la junta se vota como socio, no como administrador.
El artículo 190.1 LSC recoge los supuestos de conflicto de intereses de los socios que les priva del derecho a voto en ese "conflicto". En estos supuestos no encontramos la destitución como administrador. Además en el apartado 3 del mismo artículo, vemos que aun existiendo un conflicto, pero distinto de los del apartado 1, "los socios no estarán privados de su derecho de voto". Por ello, afirmamos que Alicia Sainz tenía derecho a votar su propia destitución. En el apartado 3 se prevé expresamente este supuesto, determinando que en caso de impugnación del acuerdo societario, deberán acreditar la parte que impugna el perjuicio del interés social (recaerá sobre D. Armando la carga de la prueba de acreditar el perjuicio al interés social de mantener a Dña. Alicia en su puesto de administradora) para la eventual nulidad del acuerdo, según los procedimientos establecidos.

Es decir, que si bien la propuesta de destitución fue correcta, Alicia Sainz debería haber podido votar su propia destitución. Como consecuencia y de acuerdo con el artículo 204 LSC, este acuerdo deviene impugnable al ir contra la Ley. Alicia estaría legitimada para impugnar dicho acuerdo en calidad de socia (artículo 206.1 LSC), y tendrá como regla general un año desde la adopción del acuerdo para ejercer dicha acción de impugnación (artículo 205 LSC). Así deberá seguir los trámites del procedimiento ordinario y dirigirse contra la sociedad (artículo 207.1 LSC y 206.3 LSC, respectivamente), con el fin de lograr su nulidad.

En el caso de obtener una sentencia favorable (estimatoria de su pretensión) como parece lógico a la vista de la Ley de Sociedades de Capital, se anulará el acuerdo y se cancelará la inscripción (en caso de estarlo) en el Registro Mercantil, siendo restituida en su puesto y debiéndose celebrar de nuevo la votación. Así se dispone en el artículo 208 LSC que lo menciona como consecuencia principal de la sentencia estimatoria, entre otros efectos.

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